Las asambleas en la Ley de Condominios de Puerto Rico

IMG_8673.jpeg

Recientemente se adoptó una nueva Ley de Condominios de Puerto Rico que parecería visionaria, por incorporar desarrollos tecnológicos modernos como métodos de comunicación inmediata entre las juntas de directores, titulares y administradores.

Ese estatuto, que se conoce como la Ley 129-2020, en su artículo 51 permite convocar al consejo de titulares a una asamblea “utilizando plataformas de videoconferencias y votación electrónica” para que ese foro tome las determinaciones necesarias, siempre que:

i) el gobierno estatal o federal haya decretado un estado de emergencia,

ii) sea una asamblea extraordinaria,

iii) no se necesite la aprobación de una derrama, y

iv) constituya una “situación apremiante”.

Sin embargo, nadie pudo haber previsto la crisis que vivimos hace más de 243 días. En consecuencia, la ley se quedó corta para atender los problemas que han surgido en la isla.

Por un lado, existe la ambigüedad sobre qué exactamente es lo que constituye una “situación apremiante” requerida para la celebración de una asamblea extraordinaria a través de plataformas de videoconferencias, y por otra parte el distanciamiento social hace difícil – aunque no imposible – la celebración de las asambleas ordinarias.

Asamblea Extraordinaria

Considerando la letra de ley, opino que una situación apremiante no incluye obras de mejoras ni obras extraordinarias y que solamente permite atender por videoconferencias las discusiones de la obra para atender un estado de emergencia y la obra urgente.

El legislador definió una obra de mejora como aquella que tiene como meta “aumentar el valor o la productividad de la propiedad en cuestión o a proveer mejores servicios para el disfrute de los apartamentos o de las áreas comunes”. Como tal, dicha obra no es apremiante.

Igual pasa con lo dispuesto sobre obra extraordinaria, definida por el legislador como “toda obra de mantenimiento no prevista en el presupuesto anual, que requiera la imposición de una derrama para su ejecución”. Pudiésemos debatir si puede darse el caso que una obra extraordinaria sea en efecto apremiente, pero lo que no podemos hacer es obviar el hecho de que el legislador claramente prohibió la aprobación de derramas cuando la asamblea sea ejecutada por medios alternos.

Acudimos al Diccionario panhispánico del español jurídico (dpej.rae.es.) y encontramos las siguientes acepciones para la palabra apremiante: que es muy urgente, que es absolutamente necesario o que es obligatorio cumplir.

En el mismo diccionario buscamos la definición de emergencia y encontramos lo siguiente: “situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que requiera la intervención coordinada de los poderes públicos y de los ciudadanos para la protección de personas y bienes”.

A tenor con dichas definiciones, no será una situación apremiante para la celebración de una asamblea extraordinaria utilizando plataformas de videoconferencia la obra de mejora y la obra extraordinaria.

Asamblea Ordinaria

La dificultad de hacer la asamblea ordinara debido al distanciamiento social ha dejado importantes temas como la aprobación del presupuesto y la elección de los miembros de las juntas en un limbo.

Desafortunadamente ninguna de las leyes relacionadas con el Régimen de Propiedad Horizontal en Puerto Rico ha incluido alguna disposición similar a la que encontramos en el Artículo VI, sección seis, de la Constitución del Estado Libre Asociado. Veamos:

Sección 6. - Cuando a la terminación de un año económico no se hubiesen aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos...

El sentido común apunta a que en las ocasiones que no ha sido posible el celebrar una nueva asamblea ordinaria continuarán en sus puestos los ya elegidos y continuará en vigor el presupuesto anterior. Podemos decir que dichas circunstancias son usos y costumbres del régimen de propiedad horizontal validados por el artículo siete del Código Civil de Puerto Rico, (31 L.P.R.A. sec. 7). La disposición avala la aplicación de la equidad en ausencia de ley aplicable. Recordemos que la ley no contempla el absurdo.

Lo anterior, en nada menoscaba la obligación de los titulares a contribuir para cubrir los gastos de administración y conservación, consignada en el Artículo 59 de la Ley 129-2020. Ella no cesa porque no se haya celebrado una nueva asamblea.

El exjuez Roberto M. Miranda Rivera, catedrático asociado retirado de la Escuela de Derecho de la UPR, colaboró en la redacción de esta columna.

Previous
Previous

Premisas tergiversadas ante cambios en la ley de condominios

Next
Next

“Bare Walls” versus pólizas “Full Value”